Resumen: CUSTODIA COMPARTIDA. INTERÉS DEL MENOR. No es una medida excepcional, sino la más normal y preferible como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. Es la más beneficiosa para los menores en tanto en cuanto se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia, si bien el interés del menor no ha de coincidir con su voluntad. En el caso, considera el tribunal que no procede establecer una guarda y custodia compartida, ya que aunque la norma general sea su establecimiento, nada impide que en razón a las circunstancias tal norma general no pueda tener excepciones, cuando ello sea, lógicamente, en interés del menor, y así, por ello, no se puede ignorar la voluntad de los hijos, el contenido del informe psicosocial y la propia circunstancia familiar de la madre con problemas médico-psiquiátricos, por lo que valoradas conjuntamente las circunstancias concurrentes, no se aprecia error alguno en la sentencia recurrida, la cual se atiene al conjunto de prueba practicada llegando a la conclusión de que la guarda y custodia de los hijos del matrimonio deben ser atribuida exclusivamente al padre.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación interpuesto por el padre, y mantiene las medidas acordadas en el auto apelado, que incluyen la restitución de los hijos comunes a su domicilio en Valencia, la prohibición de salida de los menores del territorio nacional, la autorización a la progenitora para matricular a los hijos en un centro escolar y la suspensión cautelar del régimen de custodia compartida, atribuyendo provisionalmente la guarda y custodia a la madre. Se mantiene la competencia judicial del Juzgado de Moncada, dado que los menores estaban empadronados y asistían al colegio en España, antes de su traslado a Francia y dada la integración de los mismos. Se menciona que el Tribunal de Narbonne declaró su falta de competencia judicial internacional para cualquier cuestión relacionada con la responsabilidad parental, confirmando así la competencia de los tribunales españoles para resolver la controversia. Se considera aplicable el Reglamento Bruselas II ter, aplicable ya que el expediente se inició tras la entrada en vigor del mismo, y se acredita la residencia habitual de los menores en España. Se añade que el propio recurrente había comparecido ante los tribunales españoles y había llegado a un acuerdo homologado, lo que refuerza la competencia de estos tribunales.
Resumen: Considera la recurrente que fijar un cambio de custodia sin tener en cuenta los resultados de un proceso de terapia del menor y de cada uno de los progenitores es totalmente contraproducente para el menor resolviendo la juzgadora que en atención a dicho interés , se ha de cambiar el régimen de guarda y custodia y atribuirlo al padre pero no sin antes, y dada la coyuntura vivida por el menor, realizar un tránsito por una guarda temporal que asumiría la el Servicio de Protección de Menores de la Xunta de Galicia puesto que ha estado durante un periodo prolongado sin contacto con aquel por lo que el informe psicológico aconseja realizar un tiempo de transito para reanudar la relación entre padre e hijo.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. No se trata de una medida excepcional, sino que deberá de considerarse normal e incluso deseable porque permite que sea efectivo el derecho que tienen los hijos a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y durante el periodo que lo sea. En este caso, ha transcurrido un tiempo suficiente, y los niños ya tienen un cierto grado de autonomía del que no gozaban cuando el decretó el divorcio, a lo que unimos el traslado del padre a la ciudad de Mérida, donde tiene apoyo familiar, por lo que sus horarios no impedirían en absoluto compartir la custodia con la madre, por lo que en interés del menor el tribunal considera procedente esa ampliación de contacto con el padre, manteniéndose el uso temporal de la vivienda familiar.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA. El régimen de guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad, no es nada excepcional, sino que por el contrario se tiende a que sea el normal, porque el interés del menor aconseja que pueda estar con ambos progenitores y su entorno familiar, a ser posible el mismo tiempo, para de este modo lograr una relación lo más parecida, a la que habría disfrutado de no romperse la relación afectiva entre sus progenitores, y contribuir con ello a un desarrollo equilibrado del menor en la sociedad y en su formación integral, y por tanto que pueda disfrutar de ese régimen lo más pronto posible, de modo que forme parte de su vida y rutinas de la forma más natural posible. No se estima, que en base a unos hechos futuribles, que pueden darse, o no, cuando el menor cumpla los tres años, se pueda ahora dejar sin efecto dicha medida. La ansiedad del menor no pasa de ser mera manifestación. PENSIÓN DE ALIMENTOS. CUANTÍA. La pensión de alimentos que se fija para el momento en que entre en vigor el régimen de guarda y custodia compartida, se establece en función de la diferencia de ingresos que en la actualidad existe entre ambos progenitores, la madre que trabaja a media jornada y cuenta con ingresos mensuales de 600 €, y el padre de 1300 €, por lo que tal diferencia, justifica la contribución establecida por la sentencia. GASTOS EXTRAORDINARIOS. PORCENTAJE. Se modifica y establece en un 50%, en lugar del 70 y 30% a cargo de padre y madre, respectivamente.
Resumen: INDEFENSIÓN: IMPROCEDENTE. Dado que en segunda instancia se propuso y practicó la propuesta, no cabe hablar de indefensión. VISITAS PADRE-HIJA MENOR. PROCEDENTE. El informe psicosocial patentiza la conveniencia de incrementar las visitas, más allá del fin de semana alterno, y la propia menor manifiesta su deseo de dicho aumento de la comunicación con su padre. Dada la idoneidad del padre para ser junto a la madre, figura de referencia, y los buenos vínculos padre-hija, considera el tribunal adecuado incrementar el régimen de visitas dos días entre semana, martes y jueves, salvo acuerdo diferente de los progenitores, desde la salida del colegio hasta las 20´00 horas. En aquellas semanas en que el horario del padre impida tengan lugar las visitas, no se realizaran, sin que se genere ningún derecho de recuperación, que provocaría dificultades de control de tiempos, y no va a redundar en mayor beneficio de la hija. PENSIÓN ALIMENTICIA HIJA MENOR. Se fija en 250 €/mes, sin efectos retroactivos. PENSIÓN COMPENSATORIA. EXTINCIÓN: IMPROCEDENTE. Cuando se fijó en la sentencia de divorcio por tiempo limitado (5 años), se estaba temporalizando una indemnización, por dedicación a la familia y sacrificio personal, por lo que procede mantenerse. PENSIÓN ALIMENTICIA HIJA MAYOR DE EDAD: IMPROCEDENTE. La hija mayor, nacida en 2003, no está bajo la guarda y custodia de ninguno de sus progenitores, al haberse extinguido la patria potestad, por lo que en este procedimiento no procede.
Resumen: El padre insiste en la atribucion de la custodia de forma compartida como se acordó en fases anteriores y sin que concurran circunstancias que modifiquen tal decisión al igual que respecto de la pensión y del uso de la vivienda estimando que procede atribuir la custodia compartida por ser el sistema mas beneficioso para la menor sin que ello conlleve exención del pago de pensión que en este caso la cantidad fijada guarda la proporción entre los gastos de la menor y los ingresos acreditados del padre sin que se modifique la atribución del uso de la vivienda por ser esta opción la que mas beneficia a la menor.
Resumen: La madre invoca subsistencia de continua conflictividad con escasa comunicación por lo que es mas beneficioso continuar con su custodia en exclusiva y que se mantenga la pasión en la cantidad que se venia abonando estimando únicamente la concesión de pensión si bien en menor cantidad puesto que la custodia compartida no altera la obligación de aquéllos de participar en el mantenimiento de sus hijos en proporción a sus posibilidades económicas, no necesariamente en una forma igualitaria. Acorde con ello, es compatible el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida con la fijación de la obligación de prestación de alimentos a los hijos menores por uno solo de los progenitores. En cuanto a la custodia compartida al no constar que el padre no cumpla con sus obligaciones ni que los enfrentamientos entre los padres repercuta en los hijos siendo este el régimen que mejor cumple con el interés de los menores se confirma.
Resumen: No se evidencia que en interés del menor el cambio de la custodia le suponga un beneficio por lo que se mantiene la forma que se venia ejerciendo cuando los menores declaran que el sistema actual de comunicaciones y estancia sea mantenido sin embargo si que la cantidad fijada por pensión se vendrá a modificar atendiendo a los ingresos económicos acreditados.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA: PROCEDENTE. Lo más beneficioso para el menor, en atención al superior interés del mismo, es el establecimiento de la custodia compartida, a partir del 01-09-2023, por semanas alternas con el régimen de visita intersemanal, de vacaciones y demás extremos expresados en el fallo de la sentencia de primera instancia, no existiendo una conflictividad entre los progenitores del menor de grado tal que imposibilite la custodia compartida, teniendo en cuenta a este respecto, que la sentencia de instancia autoriza que las entregas y recogidas del menor las pueden realizar los abuelos u otros parientes próximos, salvo la abuela materna del menor, existiendo entre los domicilios de los progenitores, por otra parte, una distancia escasa, que permite la custodia compartida por semanas alternas, todo ello sin que proceda establecer pensiñon alimenticia a cargo de ninguno de ellos, al no constar existencia de una diferencia relevante en la situación económica de ambos progenitores.